top of page
Buscar

Reforma Tributaria: Enajenación de bienes raíces. Límite de 8 mil Unidades de Fomento


Dentro de las modificaciones de la Reforma Tributaria se encuentra aquella que dice relación con la enajenación de bienes raíces.

Si nos remontamos en el tiempo, la Ley de la Renta regulaba el tratamiento de este tipo de enajenaciones señalando que no importando el tipo de contribuyente, es decir, persona natural o jurídica, el mayor valor originado en la venta de este tipo de bienes, no constituiría renta para fines tributarios, bastando simplemente que el bien no se encontrara en la contabilidad de una empresa.

Posteriormente, en el año 2012, con la publicación de la Ley N° 20.630, Reforma Tributaria del ex presidente Sebastián Piñera, se limitó el carácter de ingreso no renta a la enajenación que efectuara una persona natural, o bien, una sociedad de personas conformada exclusivamente por personas naturales, manteniendo el principio de que no deben formar parte de la contabilidad de una empresa.

Tanto antes de la Ley N° 20.630, como con la publicación de ella, los contribuyentes se deben estar a los requisitos establecidos en el artículo 17 N° 8 del Decreto Ley N° 824.

Como sabemos, en septiembre de 2014 se publica la Ley N° 20.780, sobre Reforma Tributaria, que cambia el régimen tributario en este tipo de enajenaciones a partir del 1° de enero del año 2017, estableciendo en la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, la tributación especial de las enajenaciones de bienes raíces o de cuotas de dominio sobre dichos bienes. En síntesis, el legislador estableció que el ingreso no renta sólo puede ser generado por personas naturales con domicilio o residencia en Chile, que no determinan impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas. Así, las personas jurídicas, por ejemplo, tributaran por el mayor valor a todo evento. En febrero de 2016, se publica la “simplificación” a la Reforma Tributaria, Ley N° 20.899, y en ella se establece que pueden también generar el ingreso no renta, las personas naturales contribuyentes del Impuesto Adicional.

Cuando hablamos de generar un ingreso no renta suena bastante atractivo, pero debemos considerar que el legislador estableció un tope; antes podía ser ingreso no renta el mayor valor sin límite, pero ahora, cumpliendo los requisitos, el ingreso no renta sólo puede alcanzar la suma de 8.000 UF, acumulables a largo de la vida del contribuyente. Así, si el año 2017 generamos un mayor valor de 8.000 UF, por bienes raíces que sean alcanzados por la nueva norma, aquellas rentas generadas posteriormente, tributarán a todo evento. (Sin perjuicio de aplicar las normas transitorias de la Reforma y su Simplificación)

Cuando debamos tributar por el mayor valor, y no seamos contribuyentes del Impuesto Adicional, podrá gravarnos el Impuesto Global Complementario del año en que generemos la renta, o podríamos reliquidar el IGC hasta en 10 años, o bien pagar un impuesto único de un 10%, todo lo anterior dependerá de la opción del contribuyente y de los requisitos que establece la ley para uno u otro gravamen.

Ante todas estas modificaciones surge la inquietud de la razón que lleva al legislador a gravar lo que por años no pagó impuestos, y en términos personales pienso que no debemos olvidar la filosofía de la Reforma, recaudar por sobre todas las cosas… Recaudar, para una educación “gratuita y de calidad”

133 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page